Artículo 2.3 y 2.4 del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior. La condición de residente en España deberá acreditarse de la siguiente forma:
- Las personas físicas de nacionalidad extranjera, mediante la tarjeta o carnet individual de autorización de residencia o cualquier otro documento público en el que conste la concesión de la autorización de residencia por el ministerio del interior. Nada obstará a la condición de residente de la persona física extranjera, a efectos de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, y del presente Real Decreto mientras dure su autorización de residencia, el que tenga además domicilio en el extranjero. En tal caso se entenderá que tiene su residencia principal en España, salvo que hubiera hecho devolución del carnet o tarjeta de autorización de residencia.
- Las personas físicas extranjeras, mediante certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio del Interior con antelación máxima de dos meses.
- Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, mediante documento fehaciente que acredite su naturaleza y domicilio.
- Las sucursales y establecimientos en el extranjero de personas jurídicas españolas o de personas físicas residentes en España, mediante certificación del cónsul español correspondiente de que se hallan constituidos en el país de que se trate.
- Los establecimientos y sucursales en territorio español de personas jurídicas extranjeras o de personas físicas residentes en el extranjero, mediante cualquier documento público en el que consten los datos correspondientes a su constitución, de acuerdo con la legislación española, o certificado de inscripción en el Registro Mercantil.
- Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España salvo prueba en contrario.
4. La condición de no residente deberá acreditarse de la siguiente forma: - Las personas físicas españolas, mediante certificación de la autoridad consular española expedida con una antelación máxima de dos meses, que acredite su inscripción en el registro de matricula del Consulado o sección consular de la Embajada correspondiente.
- El personal diplomático español acreditado en el extranjero y el personal español que, sin tener la anterior condición, preste servicios en Embajadas y Consulados españoles, así como en organizaciones internacionales, mediante pasaporte diplomático o certificación del jefe de misión, cónsul o autoridad competente de la organización correspondiente en los que conste tal situación.
- Los diplomáticos extranjeros acreditados en España y el personal extranjero que preste servicios en embajadas y consulados extranjeros o en organizaciones internacionales en España, mediante tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores